sábado, agosto 16, 2008

Resolución que se pronuncia sobre declaratoria en quiebra posee el carácter de definitiva y debe cumplir con sus requisitos



Concepción, veintiuno de marzo de dos mil seis.

Visto:

En los autos rol Nº 3.301-2000 del Tercer Juzgado Civil de Concepción se ha dictado sentencia de 16 de mayo de 2001, escrita a fs. 191, por la juez titular doña Patricia Makay Foigelman, que no dio lugar a declarar en quiebra a Empresas Tomé S.A.

Elevado para conocer de la casación en la forma y apelación deducida por la demandante, en la vista de la causa, no se anunciaron abogados a alegar, impidiendo escucharlos sobre los hechos ñeque se funda el recurso de casación.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Con lo relación y considerando:

1º.- Que a fs. 192, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la resolución de 16 de mayo de 2001, escrita a fs. 191 de autos, por la causal del Nº 5 del artículo 768 en relación con los Nº 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la falta de decisión del asunto controvertido.

Termina solicitando que se invalide la sentencia y se determine que el proceso se retrotrae al estado anterior a la dictación de fallo invalidado y que siga con su conocimiento y fallo un juez no inhabilitado, con costas.

El aludido recurso fue concedido a fs. 207 y declarado admisible a fs. 210.

2º.- Que la resolución impugnada es la de 16 de mayo de 2001, escrita a fs. 191, que resolviendo la acción de declaración de quiebra de fs. 10, dispuso que No reuniéndose los requisitos legales, no ha lugar a declarar en quiebra a Empresas Tomé S.A..

3º.- Que la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de declarator ia de quiebra, ya sea acogiéndola o rechazándola, es una sentencia definitiva, por cuanto pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

Consecuentemente, debió cumplir con los requisitos indicados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Así lo sostiene el profesor Ricardo Sandoval López, en su Manual de Derecho Comercial, Tomo III, página 91, al señalar que como toda resolución debe contener una parte expositiva, en la que figuran el nombre del solicitante, el nombre del deudor si no es el mismo peticionario, la causal invocada, los hechos en que se funda, etc.,

Contiene asimismo una parte considerativa donde se señalan los fundamentos de derecho aplicados a los hechos que sirven de base a la causal planteada.

Finalmente, en la parte resolutiva, estará la decisión del tribunal sobre la solicitud de la quiebra, que la acoge o rechaza..

Así, si la sentencia definitiva que rechaza la quiebra, debe contener los requisitos comunes a toda sentencia, esto es, los indicados en el artículo 170 del citado Código; y si la acoge, además, los especiales indicados en el artículo 52 de la ley de quiebras.

4º.- Que, como se ha indicado en el fundamento 2º, la resolución de fs. 191 sólo resuelve el asunto controvertido, pero no contiene los requisitos de los Nº 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal del Nº 5 del artículo 768 del citado Código, esto es, haber sido pronunciada como omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 antes citado Código.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 170 Nº 1, 2, 3, 4 y 5; 768 Nº 5 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara, que se invalida de oficio la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil uno, escrita a fs. 191, retrotrayéndose la causa al estado de que juez no inhabilitado que corresponda, resuelva la demanda contenida en lo principal del escrito de fs. 10 y prosiga con la tramitación hasta su conclusión.

Regístrese.

En cuanto al recurso de apelación.

Atendido lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento respecto de la apelación deducida en el segundo otrosí de l escrito de fs. 192 y concedido a fs. 207.

Devuélvase.

Redactó el Ministro don Carlos Aldana Fuentes


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