martes, septiembre 25, 2007

Derechos de los Trabajadores de empresas declaradas en quiebra

MINUTA EXPLICATIVA PARA LOS TRABAJADORES DE UNA EMPRESA QUE QUIEBRA.

I.- ¿Qué significa que una empresa o una persona natural o jurídica sea declarada en quiebra?
La quiebra es un juicio de ejecución colectiva seguido en contra del deudor insolvente que ha cesado en el pago de sus obligaciones civiles o mercantiles, que tiene por finalidad realizar o liquidar en este procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y formas determinados por la ley.
Lo anterior, significa que en el caso de una empresa en quiebra ésta y todos los bienes, que se encuentren a su nombre, van a ser vendidos para pagar sus deudas, en el orden de preferencia establecidos en la ley.

II.- ¿Quién administra una quiebra?
La quiebra es declarada judicialmente, por un tribunal, designando a un síndico de quiebras para que la administre y represente al deudor o fallido. Inmediatamente después de declarada la quiebra de una empresa, cesa la administración de ésta por parte de su dueño, y pasa de derecho a ser administrada por un síndico de quiebras.
El síndico es una persona natural que forma parte de una nómina nacional de síndicos, que tiene las atribuciones y deberes establecidos en el artículo 27 de la Ley de Quiebras y está sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, en los aspectos técnicos, jurídicos y financieros de su administración.
Una vez asumido el síndico en su cargo, inmediatamente incauta todos los libros, documentos y bienes del fallido y generalmente se paralizan las actividades de la empresa, poniendo término a todos los contratos de trabajo. Sin embargo, puede ocurrir que se estime que el giro de la empresa es rentable o viable y se puede acordar la continuación efectiva del giro, por un periodo de tiempo determinado, en cuyo caso puede contratar a un determinado número de trabajadores para la continuación de giro.

III.- ¿Puede el síndico despedir a los trabajadores?
El síndico puede aplicar cualquiera de las causales establecidas en los artículos 159, 160 o incluso 161 del Código del Trabajo. Sin embargo, lo más usual es que aplique el Nº 6 del artículo 159, esto es, caso fortuito o fuerza mayor.
Debe tenerse presente que la quiebra en si no es causal de término del contrato de trabajo, por lo que se deberá interponer una demanda laboral por despido injustificado, indebido o improcedente y solicitar de esta manera, el pago tanto de las remuneraciones impagas, la indemnización de aviso previo como la indemnización por años de servicio, si procediere.

IV.- ¿Cómo se pagan los créditos de los ex trabajadores?
Respecto de las remuneraciones impagas al tiempo de la declaratoria de quiebra hasta la fecha de término del contrato, pueden ser pagadas en forma administrativa por el síndico, siempre y cuando existan antecedentes documentarios que lo justifiquen, dentro de los cuales se pueden considerar los libros de remuneraciones, los contratos de trabajo, las planillas de pago, los contratos colectivos, las sentencias ejecutoriadas que ordenen el pago, etc, y obviamente siempre que existan fondos para ello.

V.- ¿Qué significa pago administrativo?
El pago administrativo es una forma de pagar “anticipadamente”, es decir aún antes de su verificación judicial (en el juicio de quiebra), los créditos provenientes de las remuneraciones y las asignaciones familiares de los ex trabajadores, como las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los ex trabajadores, que estén devengadas (que ya se deban) a la fecha en que se hacen valer, con el límite que se señala más adelante en el punto Nº VI.
Para solicitar dicho pago administrativo, se debe esperar que el crédito laboral se encuentre dentro de la nómina de créditos reconocidos judicialmente (en el juicio de quiebra). No se requiere la intervención de un abogado, puede hacerlo directamente, el trabajador, por escrito al síndico, acompañando los antecedentes documentarios que lo justifiquen y el síndico debe tener la plena certeza de qué es lo que se le adeuda, por dicho concepto.
Dicho pago administrativo, no lo exime a usted de la obligación de verificar su crédito en la quiebra. Lo anterior quiere decir que el síndico puede pagarle las remuneraciones devengadas y no pagadas siempre y cuando él tenga la certeza de cuánto es lo que se le adeuda y si existen bienes suficientes para ello, pero usted igualmente debe concurrir al proceso de quiebra, a fin de que se le pague la diferencia de lo adeudado si procediere (ejemplo, las indemnizaciones).
Además, debe pagar a todos los trabajadores el mismo porcentaje, ya que debe respetar el principio de la “Par Condictio Creditorum”, que quiere decir que debe pagar a todos los acreedores de la misma clase en igual forma. Es decir, el síndico no les paga todo lo adeudado en la medida que lo van solicitando los acreedores, sino que divide o prorratea el dinero que tiene disponible para pagar a cada uno de los ex trabajadores que han concurrido el mismo porcentaje.
Se pueden pagar de manera administrativa las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción a seis meses, y las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo.

VI.- Preferencia de pago.
Las remuneraciones gozan de la preferencia establecida en el Nº 5 del artículo 2472 del Código Civil, las que son pagadas luego de los gastos de administración de la quiebra, dentro de los cuales se encuentran la remuneración del ministro de fe, las publicaciones legales, los honorarios del síndico.
Por su parte, las indemnizaciones gozan de la preferencia establecida en el Nº 8 del artículo 2472 del Código Civil, es decir, se pagan después de pagados los gastos de administración, las remuneraciones de los ex trabajadores y las cotizaciones adeudadas a los organismos previsionales o de seguridad social.
Respecto de las indemnizaciones consecuencia del reclamo o la demanda interpuesta en virtud del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, demanda laboral por despido injustificado, indebido o improcedente por aplicación de una o más causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, serán pagadas sólo con el mérito de la sentencia laboral ejecutoriada que así lo acredite, esto quiere decir que usted debe iniciar un juicio laboral y obtener una sentencia favorable que determine el monto a pagar.
También es necesario tener presente, que gozan de la preferencia del Nº 8 del artículo 2472 del Código Civil, las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer, hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses con un límite de diez años, el exceso si lo hubiere, se considera un saldo valista, que quiere decir que no goza de ninguna preferencia para su pago, y se paga después de haber pagados a todos los otros acreedores preferentes, por lo que la regla general es que dicho exceso no sea pagado en las quiebras, ya que no alcanza el dinero para ello.

VII.- ¿Cómo se verifican los créditos en la quiebra?
Asimismo, para verificar sus créditos laborales, usted debe necesariamente concurrir a la Corporación de Asistencia Judicial de su domicilio o contratar un abogado, quien presentará una demanda de verificación de créditos (en el tribunal de la quiebra) y lo representará en el juicio de quiebra y eventualmente también en la Junta de Acreedores.
Se debe tener presente que el artículo 148 de la Ley de Quiebras, establece que los titulares de créditos laborales podrán verificar su crédito en el tribunal de la quiebra, de manera condicional, una vez notificada la demanda laboral al síndico (en su calidad de representante legal del fallido), y el síndico se encuentra en la obligación de reservar los fondos suficientes para el evento de que se acoja dicha demanda, lo cual implica que usted tiene garantizados los fondos para el pago sin necesidad haber obtenido una sentencia favorable.

VIII.- Responsabilidad del síndico.
Los síndicos son personas que administran un patrimonio ajeno y en dicho carácter la Ley de Quiebras en el artículo 38, les ha establecido dos tipos de responsabilidad: penal y civil.
La responsabilidad penal, por el delito de concertación, se comete por el síndico que se concertare con el deudor, con algún acreedor o tercero para proporcionarle una ventaja indebida o para obtenerla para sí, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada una pena mayor, pues entonces se aplicará ésta. Además será castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de síndico.
La responsabilidad civil, alcanza hasta la culpa levísima, la que se persigue en juicio sumario y sólo una vez presentada la cuenta definitiva de su administración.
La culpa levísima es el mayor grado de culpa de la que se puede responder en el derecho civil, es decir, el síndico debe ejecutar sus actos con aquella esmerada diligencia que los hombres juiciosos emplean en la administración de sus negocios importantes.
Además, se debe tener presente que para reclamar su responsabilidad, el síndico debe necesariamente haber rendido la cuenta final de su administración, mientras ello no ocurra, usted tiene otras alternativas de fiscalización, como conocer su gestión a través de los informes periódicos que debe rendir el síndico ante la junta de acreedores o reclamar ante la Superintendencia de Quiebras.

IX.- ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS.
La Superintendencia de Quiebras, es un organismo autónomo, que se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, cuyo objeto es supervigilar las actuaciones de los síndicos, en las quiebras, convenios o cesiones de bienes, en todos los aspectos de su administración, sean técnicos, jurídicos o financieros, así como la de los administradores de la continuación de giro.
Para el cumplimiento de su cometido tiene una serie de atribuciones y deberes establecidos en el artículo 2º de la Ley 18.175, entre los cuales está el deber- función de recibir las denuncias que los acreedores, el fallido o los terceros interesados formulen en contra del desempeño del síndico o del administrador de la continuación del giro.
Lo anterior quiere decir, que usted como trabajador puede dirigirse a la Superintendencia de Quiebras, ubicada en calle Huérfanos 626, piso 9, de 9:00 a 14:00 Hrs. o a http://www.squiebras.cl/ si estima que sus derechos han sido vulnerados o que la administración de la quiebra, convenio o cesión de bienes por parte del síndico o del administrador de la continuación de giro, en su caso, no se ajustan a la Ley.
En dicha Superintendencia podrá hacer consultas jurídicas o contables y será asesorado por abogados especialistas en la materia. En el evento de que su reclamo o consulta requiera previamente la respuesta del síndico o la revisión del expediente de la quiebra, este Servicio recibirá su reclamo y le contestará por escrito previo estudio de los antecedentes.




12 comentarios:

Anónimo dijo...

Se agradece que nos explique técnicamente lo que significa una quiebra. En la Universidad, recuerdo perfectamente que la palabra quiebra solamente se mencionaba en ramos de Finanzas (y Economía) y en forma muy somera.

Acabo de cortar y pegar el post (disculpe por violar los derechos de autor, maestro, jeje). Pero me pareció súper valioso hacerlo.

Espero que haya recibido conforme mi mail.

Nos estamos leyendo, un gran abrazo.

Atentamente se despide su camarada.


Don Clavito

Eres responsable de lo que has domesticado dijo...

Don Rodrigo:

Los trabajadores de este país le agradecerían que en virtud de su cargo se dictara una nueva circular que definitivamente dé por zanjada la discusión en cuanto a que el privilegio establecido en el Nº 8 del artículo 2472 del Código Civil referente a las indemnizaciones laborales tiene como límite el ingreso mínimo mensual establecido en el Código del Trabajo y no el ingreso mínimo no remuneracional que se utiliza para otros fines que no son de índole laboral.
Si bien comprendemos que son los tribunales los que deciden en definitiva este tema, ayudaría mucho ir uniformando este criterio, en especial con los síndicos que dicen que sólo si la Superintendencia les ordena pagar por Ingresos Remuneracional lo harán.
Atento a su respuesta, le saluda,

Francisco Sánchez

Rodrigo Albornoz dijo...

alez
te cuento que la superintendencia tiene, desde los años 80 aproximadamente 300 instructivos de diversas materias. todos ellos hoy están siendo objeto de una actualización y sistematización. en este trabajo, que debe culminar durantye septiembre de este año, claro, abordaremos la temática laboral, fundamentalmente en lo que requiere ser establecido su sentido y alcance, a través de nuestras facultades dce interpretar administrativamente las normas que regulan la administración de las quiebras, sin perjuicio, como tu lo señalas, de las facultades definitivas en este orden de los tribunales.
saludos y gracias por tu comentario
atte.,
rodrigo albornoz

Anónimo dijo...

Muy buen articulo, felicito al autor del mismo, no podria haber sido mas claro, ni los propios abogados laborales hubiera explicado mejor este tema. saludos

Mariana dijo...

La empresa donde labora mi amigo, ha cambiado de nombre pero no de dueños , al cumplir 10 años les regalaron reconocimiento y reloj con la marca de la empresa aunque con distinto sa de cv...
El dueño saca todo el dinero de la empresa, el edificio está vendido, es una bancarrota inminente para no pagarles nada.
Se puede demandar a la persona? se puede hacer algo?

EL dijo...

Hola Mariana.

Esta empresa a la que te refieres esta registrada en Mexico? Si es así, me gustaría contactarme contigo para conocer tu caso.

Estoy en un caso similar, con un nombre similar. Mmucho serviria si tu respuesta es afirmativa. De ser posible, nos ponemos en contacto.

Sds

EL

MARIA dijo...

hola, robaron la empresa donde trabajo y es muy probable que se declaren en quiebra ¿qué pasa con los pagos de indemnizaciones si los ladrones no dejaron nada? help!

mariano dijo...

Atte.mirá tengo una demnda laboral, contra una de las franquicias GRIDO,Me despidieron, si previo aviso, el 30/06, me di por notificado el día 7 ( ya que entre esos, días como no me permitian ingresar a mi lugar de trabajo, hubo una agresión fisica, la cual filmé y acredité en fiscalia c/ denuncia policia, de quien fuera hasta ese momento mi empleador, y quien por ende firmaba los recibos de sueldo) además de reclamar el mes reintegro, aguinaldo 1° y 2° SAC. se le envio carta doc. por el art. 132bis de la LEY 20.744 (LCT), ya que durante 8 meses, me hicieron las retenciones para lo correspondiente Seguridad Social, CUALES NO HAN VOLCADO A AFIP.

El telegrama, unico, que recibí por parte de la franqquicia GRIDO, fué via correo ANDREANI, indicando que a partir de la fecha, la empresa prescindia de mis servicios, y que a contar 30 dias, estaba el pago de mis remuneraciones. cual hasta la feccha , en absoluto, y es más. MI ABOGADO TIENE LA DEMANDA LISTA, COMPLETA 100% , CON LOS 5 TESTIGOS, TELEGRAMAS, TODO TODO..

Y SABIENDO ,QUE ESTOS SRS. HACEN LO MISMO SIEMPRE, CUANDO TIENE MUCHAS DEMANDAS, YA QUE HACEN LA MISMA TECNICA CON EMPLEADO QUE TOMEN.

PRESENTAN QUIEBRA, Y A LOS DOS MESES, HABREN CON OTRA RAZON SOCIAL, YA LO HAN HECHO, Y LO QUE NO ME QUEDA CLARO, NO COMPRENDO EL PORQUÉ MI ABOGADO , NO PRESENTA LA DEMANDA, DICHA DEMANDA LA DEBE DE PRESENTAR EN LOS JUZGADOS DE CONCEPCION DEL URUGUAY ( YA QUE COLÓN PERTENECE JURÍDICAMENTE TRIBUNALES LABORALES EN CONCEPCIÓN DEL URUGUAY ).

ESTOY MÁS QUE PREOCUPADO, SIENTO QUE ME ESTÁ OCULTANDO, O BIEN CON UN MAL PROCEDER. NECESITO SI QUIENES TIENEN MAYOR CONOCIMIENTO SOBRE EL TEMA, ME PUEDAN ORIENTAR AL RESPECTO YA QUE EN EL SUPUESTO ( YA LO HICIERON EL EN AÑO 2012) PRESENTASEN QUIEBRA . A MI ABOGADO LE HICE REFERENCIA AL ART. 30 DE LA LCT, que el mismo indica la CO RESPONSABILIDAD de la empresa franquiciante. En este caso HELACOR S.A.

EMPRESA , DE LA CUAL MUCHOS RECORDARAN , ESTUVIERON DURANTE MESES SUS PROPIETARIOS PRESSOS, POR EVASION FISCAL ( HELACOR S.A. PROV. DE CÓRDOBA)

PERO ESTE MISMO, QUIEN ES MI ABOGADO, ME MENCIONA QUE EN CONCEPCION DEL URUGUAY " LOS JUECES NO LE DAN BOLA A ESE ARTICULO "¿?.

ES LAMENTABLE, QUE EL TRABAJADOR SIGA SIENDO EL QUE MÁS PIERDE, EL QUE MENOS GANA, Y EL QUE MAS TRABAJA, POR DONDE LE ENTRA EL DINERO A LA EMPRESA.


HE ENVIADO HACE MESES, DICHA DOCUMENTACION A LA FABRICA ( HELACOR S.A.) CUAL SEGÚN LA LEY NACIONAL, ESPECÍFICAMENTE EL ART. 30( 20.744 LCT), Y NO HAN HECHO ABSOLUTAMENTE NADA !.. COMO ES POSIBLE QUE NADIE INVESTIGUE COMO ESTAFAN FRANQUICIA Y FRANQUICIADOS A SUS EMPLEADOS.



MUCHAS GRACIAS, POR EL TIEMPO DESTINADO A LEER MI MÍSIVA, ME GUSTARÍA OBTENER UNA RESPUESTA DE UDS. DE SER POSIBLE.


MARIANO ALBERTO LOPEZ
D.N.I 26.023.432
20.26023432/4
mariano_desoto@yahoo.com.ar

Jennifer Navas dijo...

Saludos,
Perdonen mi ignorancia respecto a este tipo de leyes. Pero tengo una gran duda algo me aclaro con el articulo pero quiero asegurarme de entender. El hospital donde trabajo se fue a quiebra y me deben 33 turnos. Se fueron bajo el cap. 11 mi pregunta obvio es si en algun momento nos vam a pagar ese dinero trabajado. Gracias.

Anónimo dijo...

Quien de los presentes que me ayude, la empresa en la cual yo trabajaba se fue a quiebra en agosto del 2014 y aún no nos cancelan nuestros finiquitos y hemos tenimos problemas incluso con nuestrosabogados que teniamos...
Que puedo hacer ya que la quiebra fue muy rara y todo raro...

Mariano De Soto dijo...

ola, mirá con el tema de los abogados (tenes de las dos clases9 a mí me pasó lo mismo, con " otro abogado", y le recusé el poder mandante, el cual le había otorgado para mi defensa, Esa facultad, la tienes desde el momento en que le entregás el poder mandante, o sea le firmas dicha autorización ( si la demanda de la cual tú haces el comentario) es colectiva, O sea que fueron despedidos, o se dieron por despedidos de manera conjunta, (mismo día), deben presentar un escrito ( lo pueden hacer uds. mismos) lo presentan en el expediente, o sea .. Se dirigen hasta el Juzg. a donde se tramita la causa. y agregan dicho escrito, DESVICULANDO DE LA PRESENTE DEMANDA AL PATROCINIO LETRADO sr./srs. ... etc.etc.. Y (según la Ley Argentina) Tiene un plazo max. de 30 días de corrido, para presentar un nuevo patrocinio letrado ( o sea se presenta el nuevo abogadon) con el poder mandante que se le otorga a este....El mandato anterior queda excluido.

No tienes que preocuparte, o hacerte mala sangre, si tuvistes maala suerte con tu actual abogado""... Eso te sirve para enseñarte los vericuetos del derecho, y no cometerlos nuevamente... Pero no te aflijas, La decición siemre la tienes tú ( que sos quien hace la demanda ); lo tuyo es tuyo.... No todos los abogados, son iguales.. Yó yá gané dos demandas, y voy por la tercera... Y totalmente confiado en quienes son lo que me representan..... Pero por eso, te repito, a mí me pasó, un tropezón no es caida !.... Suerte

Marcelo dijo...

Estimado,
Hay una parte que no dice bien claro el artículo, que pasa si el Liquidador (Sindico) no le alcanza el dinero para pagar al menos las remuneraciones y feriado legal a los trabajadores, que sucede en ese caso? El trabajador pierde y ya?

Agradecido por alguna respuesta..!!

Saludos.
Marcelo M.